InfoMazars N°09-2018 - Reforma deI IVA

InfoMazars N°09-2018

I. DECRETO QUE ESTABLECE LA REFORMA DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

 

Artículo 1°. Se suprime el numeral 4 del artículo 18 y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales en adelante.

Artículo 2°. Se modifica el numeral 2 del artículo 19.

“Artículo 19°. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

  1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
  2. El transporte de mercancías.  (…) “

Artículo 3°. Se modifica el artículo 61 el cual queda redactado de la siguiente manera

“Artículo 61°. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al Artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadores del impuesto aquí establecido.

La alícuota impositiva adicional será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley:

 

   1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas de importación de:

 

a)  Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).

b)  Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).

c)  Aeronaves civiles y sus accesorios, destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

d) Buques, destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.

e)  Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.

f)   Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00).

g) Armas, así como sus accesorios y proyectiles.

h) Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100,00).

i)  Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual
a cuarenta mil dólares de los estados Unidos de América
(US$ 40.000,00).

j)  Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).

k)  Animales con fines recreativos o deportivos.

l) Cavias y sus sucedáneos.

 

   2. Para la prestación de servicios de:

 

a)  Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.

b)  Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

c)  Los prestados por cuenta de terceros , a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos”

Artículo 3°. Se incluye una Disposición Derogatoria Única:

UNICA: Se deroga el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.493 de fecha 04 de Agosto de 2006.

Artículo 4°. Se modifica el artículo 70 el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 70°. Este decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes del calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 5°. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152
del 17 de noviembre de 2014 con las reformas aquí señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás a los que hubiere lugar.

Para cualquier duda en relación con el contenido del presente boletín informativo comuníquese con la División de Asesoría Tributaria de Adrianza, Rodríguez, Céfalo & Asociados (Mazars Venezuela) a:  arc.mazars@mazars.com.ve